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La Suprema Corte de Justicia de Mendoza emitió recientemente un fallo con profundas implicaciones para los derechos laborales de las personas privadas de libertad. El caso "Molina, José Aníbal c/ Gobierno p/ APA" no es solo la historia de un hombre buscando una compensación económica; es un espejo que refleja las tensiones entre el deber de trabajar impuesto en contexto de encierro y el derecho fundamental a una retribución justa, consagrado tanto en la Constitución Nacional como en tratados internacionales.
José Aníbal Molina estuvo encarcelado por casi veinte años, desde mayo de 1996 hasta marzo de 2016. Durante este extenso período, no permaneció inactivo. El Sr. Molina trabajó consistentemente en diversos establecimientos penitenciarios de Mendoza: desde talleres de mimbrería en "Boulogne Sur Mer" hasta labores de "fajinero" (limpieza y mantenimiento) en patios, módulos y escuelas en "San Felipe", "Almafuerte" y la "Granja y Colonia Penal Gustavo André". Según consta, realizaba estas tareas y firmaba planillas de jornales.
Tras recuperar su libertad, Molina se enfrentó a una nueva lucha: el cobro de los salarios adeudados por esos años de trabajo. Su reclamo administrativo inicial ante el Gobierno Provincial no obtuvo respuesta, lo que lo llevó a solicitar un pronto despacho. Paralelamente, su intento de iniciar el trámite jubilatorio fue rechazado por ANSES, presumiblemente por la falta de aportes correspondientes a esos años trabajados. Incluso buscó exponer su caso ante la Legislatura, sin éxito aparente en obtener una solución.
La defensa del Gobierno Provincial y la Fiscalía de Estado reconoció parcialmente la situación. Admitieron la privación de libertad y que Molina prestó servicios "ocasionalmente" bajo las Leyes 24.660 y 8.465 (provincial). Presentaron planillas que reflejaban ciertos pagos realizados (un total de $1.064,50 en anticipos) y reconocieron una deuda pendiente de $1.067,32 de fondo de ahorro y $383 de fondo disponible. Sin embargo, desconocieron cualquier servicio no registrado y, crucialmente desde la perspectiva legal, opusieron la prescripción de dos años para cualquier reclamo anterior, basándose en la propia Ley 24.660.
El tribunal abordó el caso con una perspectiva de derechos humanos, reconociendo explícitamente la condición de vulnerabilidad del Sr. Molina, una persona mayor con problemas de salud, conforme a las Reglas de Brasilia y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. El razonamiento central de la sentencia se ancló en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza condiciones dignas y equitativas de labor y una retribución justa. El tribunal enfatizó que este derecho alcanza a todos los trabajadores, sin distinción, incluyendo a aquellos en relación con la administración pública y, significativamente, a las personas privadas de libertad.
Se citaron numerosos instrumentos internacionales (PIDESC, PIDCP, Convención Americana, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos) y jurisprudencia nacional que respaldan la equiparación de derechos laborales entre el trabajo libre y el penitenciario.
Un punto crítico fue la dificultad probatoria. ¿Cómo demostrar fehacientemente los días trabajados décadas atrás, cuando los registros son responsabilidad del empleador, en este caso, el Servicio Penitenciario? Aquí, el tribunal aplicó la teoría de las cargas probatorias dinámicas: quien está en mejores condiciones de probar (y legalmente obligado a registrar, según la Ley 8.465 ) es la demandada. La falta de respuesta y la incapacidad del Servicio Penitenciario para aportar los registros completos, a pesar de los requerimientos judiciales, no podía perjudicar al trabajador.
A través de medidas de mejor proveer y la información fragmentaria disponible, se logró establecer una cantidad mínima de días trabajados no remunerados: 2.505 días entre 1996 y 2003, y 727 días entre 2004 y 2016, además de los montos ya reconocidos por la demandada.
La condena fue clara: ordenar al Gobierno Provincial liquidar y pagar los créditos laborales adeudados. La liquidación debe respetar pautas fundamentales: el salario no puede ser inferior a tres cuartas partes del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM); deben deducirse y, crucialmente, integrarse los aportes a la seguridad social; deben calcularse los porcentajes correspondientes al fondo propio y al fondo de reserva del interno, depositándose este último a interés. Además, se calcularán intereses sobre el capital adeudado desde la fecha de recupero de la libertad hasta el efectivo pago, aplicando las tasas correspondientes según distintos períodos.
Más allá de la condena económica, la sentencia incluye un exhorto significativo a la administración para que realice gestiones ante ANSES por la falta de aportes previsionales denunciada, reforzado por un voto ampliatorio. Este punto es vital, ya que la omisión de aportes no solo afecta el presente económico del ex recluso, sino que compromete gravemente su futuro y su derecho a una jubilación digna.
El caso Molina es emblemático. Expone la negligencia administrativa en el registro y pago del trabajo penitenciario y reafirma que la privación de la libertad no anula los derechos laborales fundamentales. Obliga al Estado a asumir su rol de empleador con todas las responsabilidades que ello implica, incluyendo la previsión social. Para miles de personas que trabajan o trabajaron en cárceles argentinas, este fallo representa una luz de esperanza y un argumento jurídico sólido para reclamar lo que por derecho les corresponde: una remuneración justa por un trabajo realizado. Queda por ver si la administración tomará nota no solo para cumplir esta sentencia, sino para reformar estructuralmente la gestión del trabajo penitenciario y evitar futuras vulneraciones.
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