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Imagen de Michal Jarmoluk de Pixabay |
En la era de la hiper-conectividad y la viralización instantánea, la imagen de una persona, especialmente si es una figura pública o un funcionario, se convierte en un bien preciado y, a la vez, vulnerable. La tensión entre el derecho fundamental a la propia imagen y la libertad de prensa, garantizada constitucionalmente, es un campo de batalla legal y ético que los tribunales argentinos deben arbitrar constantemente. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), vigente desde 2015, intentó poner orden con una regulación específica, pero el debate sigue abierto: ¿hasta dónde puede llegar el derecho a informar sin avasallar la esfera personal?
La regla de oro: el consentimiento
El Artículo 53 del CCyC es claro: para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, se necesita su consentimiento. Esta es la regla general, un escudo que protege la facultad de cada individuo de controlar cómo y cuándo se expone su apariencia física o sonora. Este consentimiento, para ser válido, debe ser libre, informado y específico, y no se presume; quien usa la imagen debe probar que lo obtuvo.
Sin embargo, la propia ley contempla excepciones. La más relevante para el periodismo es la que permite usar la imagen sin permiso cuando se trata del "ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general" (Art. 53 inc. c). Aquí yace el nudo del conflicto: definir qué es "interés general" y cuándo el ejercicio del derecho a informar es "regular".
El fallo "Ponzetti de Balbín": Un límite infranqueable
Un fallo que marcó un antes y un después en esta materia es "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.", dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en 1984. La revista "Gente" publicó en tapa una foto del líder radical Ricardo Balbín agonizando en terapia intensiva, una imagen obtenida sin autorización alguna.
La Corte fue contundente: incluso las figuras públicas más notorias conservan un "reducto de vida privada" protegido por el Artículo 19 de la Constitución. La libertad de prensa (Arts. 14 y 32 CN), aunque vital, no es un cheque en blanco y cede cuando se torna abusiva y lesiona gravemente la dignidad y la privacidad, máxime si la imagen carece de interés público legítimo. "Ponzetti de Balbín" estableció que la enfermedad y la agonía son esferas íntimas que merecen respeto, sin importar la relevancia pública del afectado.
Figuras Públicas: menos privacidad, pero no ausencia absoluta
La jurisprudencia es consistente: funcionarios y figuras públicas tienen un umbral de protección de su imagen e intimidad más bajo que un ciudadano común. Esto se justifica por el interés de la sociedad en conocer sobre quienes ejercen poder o influyen en la vida colectiva y porque, a menudo, estas figuras buscan voluntariamente la notoriedad.
Sin embargo, esta menor protección no anula sus derechos. La clave sigue siendo el "interés general". Los tribunales distinguen entre este interés legítimo (asuntos de relevancia social, política, institucional) y el mero "interés del público" (curiosidad, morbo). Publicar una imagen sin consentimiento de una figura pública solo se justifica si ilustra una noticia de genuino interés general y si la imagen es pertinente y necesaria para esa información, no un mero adorno sensacionalista.
Las doctrinas clave: "Real Malicia" y "Campillay"
En este complejo escenario, dos doctrinas judiciales son cruciales:
Real Malicia: Adoptada por la CSJN (caso "Patitó"), aplica cuando figuras públicas o funcionarios demandan a la prensa por difundir información falsa. Para que el reclamo tenga acogida deben probar que el medio publicó la falsedad a sabiendas o con temeraria despreocupación sobre su verdad. Es un estándar alto que protege el debate público robusto. Importante: esta doctrina no aplica directamente a reclamos por violación del derecho a la imagen (Art. 53) basado en la publicación no consentida de una imagen (sea verdadera o no), donde la discusión se centra en si aplica la excepción del interés general.
Campillay: Permite a la prensa eximirse de responsabilidad al reproducir información potencialmente lesiva si atribuye textualmente la información a una fuente identificada, usa el modo potencial o reserva la identidad del implicado. Si bien útil para la información textual, su aplicación para justificar la publicación de una imagen es más limitada; la licitud de la imagen se rige principalmente por el Art. 53 y sus excepciones.
El desafío digital y la ponderación judicial
Internet y las redes sociales multiplican los dilemas. ¿Publicar una foto en un perfil público equivale a un consentimiento universal para su uso por terceros? La jurisprudencia tiende a decir que no. Los buscadores como Google también han enfrentado demandas por vincular imágenes a sitios inapropiados sin autorización.
Ante cada caso, los jueces deben realizar una delicada ponderación: ¿Primó el derecho a informar sobre un tema relevante? ¿Era necesaria esa imagen específica? ¿Se obtuvo lícitamente? ¿Se afectó la dignidad de la persona? ¿Se cruzó la línea entre el interés público y la mera curiosidad?. Estándares internacionales, como los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Von Hannover), que distinguen claramente entre debate de interés general y simple curiosidad, influyen cada vez más en este balance.
En definitiva, el derecho a la imagen en Argentina exige consentimiento como regla. Las excepciones, sobre todo para la prensa que informa sobre figuras públicas, existen, pero están acotadas por el interés general genuino y el respeto a la dignidad. Un equilibrio dinámico y complejo, cuya frontera se redefine constantemente en los tribunales ante los desafíos de un mundo cada vez más visual y conectado.
Esta publicación es un breve artículo informativo, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.
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